La Constitución habla, por lo menos en tres normas, del delito político: de la improcedencia de la extradición cuando los delitos son de esa naturaleza; cuando establece las excepciones para la prohibición de elegibilidad de los condenados por otra clase de delitos; y cuando habla de los indultos y las amnistías.
En el Marco Jurídico para la Paz (MJP), que es norma constitucional transitoria, se habla de la ley estatutaria que definirá los delitos políticos y sus conexos. La Corte Constitucional aclaró que eso es posible, en el entendido de que no se incluyan delitos de lesa humanidad ejecutados de manera sistemática. Si no son ejecutados de manera sistemática, no quedan incluidos en la restricción. Eso deberá regularlo el legislador, cuándo hay sistematicidad y la conexidad.
Ahora bien, la ley estatutaria derivada del MJP y sus disposiciones son transitorias, de modo que cuando se logre la paz estable y duradera, sus efectos deben cesar.
No hay lugar al delito político en una democracia consolidada donde no haya rebelión, asonada, sedición o conspiración. Siempre el problema con la definición de estos delitos ha sido considerar que hay un interés superior de carácter altruista, no de beneficio particular, y por eso la sociedad les da tratamiento especial.
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