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Inconstitucionalidad de la convocatoria a Consulta popular

Este concepto sería de recibo, si la Constitución, que es la voluntad del pueblo constituyente, no hubiera expresado literalmente la exigencia de que esa voluntad se cumpla según ciertos procedimientos.

hace 7 horas
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  • Inconstitucionalidad de la convocatoria a Consulta popular

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

En términos sencillos, fáciles de entender por cualquier ciudadano, el decreto por medio del cual el Presidente convoca una consulta popular, es inconstitucional por varias razones, que seguramente serán advertidas con mayor profundidad por el órgano judicial competente, pero que de todas maneras es menester hacer notar desde ahora.

En primer lugar, es curioso, que con el fin de justificar una especie de supremacía supranacional, el gobierno invoque los aportes doctrinarios de dos grandes juristas, con tan desafortunada suerte, que cuando se analiza a fondo los argumentos expuestos por éstos, se encuentra que precisamente a través de los mismos, se justifica lo que se trata de rechazar. El gobierno trata de justificar la violación u omisión de ciertos requisitos procedimentales, acudiendo a una doctrina que precisamente explica y justifica la necesidad de que el constituyente primario atienda exigencias formales y procedimentales para poderse pronunciar.

En síntesis, el punto central del gobierno consiste en afirmar que la negativa del Senado de dar el concepto favorable exigido por el artículo 104 de la Carta, no tiene por qué enervar la facultad del Presidente para convocar, supuestamente por cuanto la autonomía política del pueblo está por encima de exigencias formales. Este concepto sería de recibo, si la Constitución, que es la voluntad del pueblo constituyente, no hubiera expresado literalmente la exigencia de que esa voluntad se cumpla según ciertos procedimientos. Fue la voluntad del pueblo, la que quiso que hubiese un concepto favorable del Senado para proceder a la consulta. La única forma de obviar esta exigencia, sería que el propio constituyente formulara una reforma constitucional que suprimiera el presupuesto creado por él.

En segundo lugar, existiendo la norma en mención, establecida por el constituyente, es un absurdo pensar que se puede omitir su cumplimiento. Además, no puede olvidarse que el concepto favorable del Senado no es una ley, es un acto político administrativo, y como tal no necesariamente debe sujetarse a las exigencias procedimentales que la Constitución y la ley 5 del 1992 consagran para la aprobación de leyes. De manera que el examen que hace el gobierno para desconocer la legalidad del trámite utilizado, debe adelantarse de conformidad con las reglas generales del procedimiento administrativo, razón por la cual es equivocado interpretar que el Senado no adelantó el debido proceso, para justificar que en virtud de ello, le es dable al propio gobierno aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

En el Estado de derecho, con fundamento en la división de poderes, las declaratorias de inconstitucionalidad corresponden al juez constitucional y no al ejecutivo, autorizándolo para declarar la excepción de inconstitucionalidad y desconocer la presunción constitucional de legalidad. Mal hace el jefe de Estado en atribuirse la facultad de operador judicial y declarar que, como en su sentir el concepto no se emitió como lo exige la ley que se refiere al procedimiento legislativo, es menester concluir que no hubo concepto válido y que puede proceder a formular la convocatoria a consulta.

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