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Columnistas | PUBLICADO EL 17 julio 2020

¿Inconsistencia constitucional?

Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.lfalvarezj@gmail.com

El artículo 79 de la Ley Fundamental Alemana dispone que puede ser modificada por una ley que cambie o complete su texto, salvo lo relacionado con la división de la Federación en Länder, la participación de los Länder en la legislación y los principios enunciados en los artículos 1 y 20 (protección de los derechos y forma de República Federal, democrática y social). A partir de allí, la doctrina constitucional intensificó el debate relacionado con la existencia en la Carta de normas de distinta naturaleza, entre ellas las denominadas normas pétreas, para identificar aquellas esenciales para el modelo de Estado, que por su carácter de intangibles, se consideran inmodificables por procedimientos normales, de manera que sólo pueden ser cambiadas por los ciudadanos mediante referendo.

Con respecto a este tipo de disposiciones, algunos doctrinantes sostienen que no es posible diferenciar distintas clases de normas al interior de la Constitución, pues todas tienen naturaleza constitucional. Fundamentan su argumentación en el siguiente ejercicio: El artículo 79 presenta como inmodificables las disposiciones relacionadas con temas enunciados en dicho artículo, pero nada dice con respecto a su propio ser normativo, de manera que basta que el legislador por los medios normales modifique el Artículo 79 y disponga que toda disposición de la Constitución es susceptible de modificación o cambio, para que se pierda el efecto de inmodificable de las denominadas normas pétreas.

Algo similar parece estar ocurriendo en Colombia. Aunque no se conoce el texto completo de la sentencia de la Corte Constitucional sobre las sesiones virtuales del Congreso, lo cierto parece ser que la Alta Corporación declaró la inconstitucionalidad de esa parte del decreto de emergencia económica, al considerar que, por respeto a la separación de poderes, el Presidente de la República a través de un decreto de excepción, no puede regular lo atinente al funcionamiento del Congreso.

En tiempos normales, la regulación del procedimiento del Congreso como legislador la hace el propio Congreso a través de ley orgánica, de manera que la regulación expresa sobre reuniones y decisiones virtuales corresponde exclusivamente al legislador. Ahora, como no existe reglamentación específica al respecto, la discusión y aprobación de dicha ley tendría que hacerse en forma presencial física, lo que con la evolución de la pandemia y las medidas que impiden el desplazamiento, resulta imposible, de manera que el Congreso mediante un encuentro virtual, que supuestamente no está regulado, debe aprobar el procedimiento sobre presencia virtual para la actividad legislativa futura. Es decir, mediante un procedimiento inconstitucional por falta de regulación, se expediría un procedimiento que sería constitucional para el futuro.

Surge una enorme pregunta, si erróneamente se sigue creyendo que la forma presencial no incluye la presencialidad virtual, va a resultar que a través de un procedimiento inconstitucional se aprueba un futuro procedimiento constitucional. Si por el contrario, se considera que cuando se habla de actividad presencial se incluye la virtual, la sentencia de la Corte es inocua y la norma que va a regular el tema carece de sentido.

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