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Se trata de tres conceptos diferentes, pero dependientes dentro de un orden cronológico y jerárquico que, por difícil que sea de explicar, no lo puede ignorar el gobierno, mucho menos el legislador.
Dispone la Constitución Política que, dentro de los seis meses iniciales del mandato presidencial, el gobierno debe someter a consideración del Congreso de la República el proyecto de ley sobre el sistema nacional de planeación. La exigencia de la Carta es tan precisa que su texto dispone que si en tres meses no se aprueba el proyecto presentado por el gobierno, haciéndole las modificaciones, adiciones y supresiones que se considere necesario, este último pondrá en vigencia el plan de desarrollo por medio de un decreto con fuerza de ley.
La ley del plan presenta algunas características que le dan una especial naturaleza y la diferencian de las demás leyes que expide el legislador. La ley del plan consta de dos partes: 1. Una parte general en la que se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. 2. Una parte especial, compuesta por el plan de inversiones públicas, que contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
El contenido determina la importancia de la ley del plan, al punto de que el inciso tercero del artículo 341 dispone que “el plan nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, lógico es, incluyendo la ley que aprueba el presupuesto anual, que debe ser presentada por el gobierno dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
La prelación de la ley del plan, que se ratifica por otros artículos de la Carta, tiene dos significados. En primer término, que su aprobación debe preferirse por encima de la discusión de cualquier otro proyecto presentado al legislativo. En segundo lugar, que las leyes que se aprueben en materias económicas, relacionadas con ingresos fiscales en general o con egresos en términos de gasto público, deben supeditarse a los parámetros establecidos por la ley del plan. A este tema se refiere la Constitución Política cuando en el artículo 342 establece que “la ley orgánica del plan dispondrá los mecanismos apropiados para la sujeción de los presupuestos al plan de desarrollo”. En igual sentido se expresa el artículo 352 al afirmar que la ley orgánica del presupuesto, además de regular lo concerniente a la aprobación de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, reglamentará su coordinación con el plan nacional de desarrollo.
Lo expuesto permite concluir que no es posible, en técnica legislativa, discutir un proyecto de reforma tributaria sin haberse aprobado previamente el plan nacional de desarrollo y los presupuestos plurianuales que deben sujetarse al plan