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Una de las principales enseñanzas de la Constitución Política de 1991 fue haber diseñado sistemas de control a través de órganos autónomos e independientes. La estructura orgánica de la Constitución de 1886, basada en el modelo del constitucionalismo clásico de la división del poder en tres ramas, la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, a las cuales debían pertenecer todos los órganos y funciones del Estado, hizo que no existiera claridad sobre la necesidad de un control a través de órganos ajenos a dichas ramas del poder público.
La concepción funcional de la Carta de 1991 dejó en claro que efectivamente los instrumentos de control deberían operar de manera independiente y es la razón por la cual, al identificar entre los artículos 113 y 120 los órganos que integran la cúpula político-administrativa del Estado, el constituyente en el artículo 117 deja la siguiente norma: “El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”. Pero además de señalar la necesidad de que los órganos de control fuesen autónomos e independientes, la Constitución consagra estrictos mecanismos de vigilancia personal e institucional con respecto a los titulares de dicha función, para garantizar la objetividad del control, a través de mecanismos y procedimientos institucionalizados para que el control pueda ser objeto de control. Son varias las disposiciones constitucionales al respecto, como por ejemplo, el artículo 235 numeral 4 que faculta a la Corte Suprema de Justicia para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República por los hechos punibles que se les imputen, anotando que el fuero especial se mantendrá incluso después de terminar su periodo de ejercicio del cargo, cuando las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas. Más claro es el enunciado del artículo 5 del AL 4 de 2019 cuando dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General y de todas las contralorías territoriales, se ejercerá por un auditor elegido por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
El Gobierno Corporativo supone que haya unas reglas transversales que permitan la gobernanza en las entidades públicas y privadas, pero como es apenas lógico, ello exige que exista una adecuada y honesta comunicación entre las distintas instancias superiores, al fin y al cabo los consejos y juntas directivas actúan como órganos de acompañamiento para las grandes decisiones gerenciales, pero su actividad como parte activa para el buen gobierno, depende en gran medida de los temas e informaciones que le suministre la administración, que dicha información sea veraz y que sea completa. La ausencia de informacióan o la información incompleta atentan contra toda práctica de buen gobierno. Como lo afirmó el columnista Juan David Escobar (El COLOMBIANO lunes 24 de agosto), para que esto no ocurra es necesario “aceptar un mecanismo no exclusivamente público, experto y técnico de monitoreo y asesoría”.