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Columnistas | PUBLICADO EL 29 julio 2022

Autonomía de las entidades territoriales

Contrario a lo que sucede con las demás formas de autonomía, la Constitución, de manera excepcional, define la autonomía territorial no como una forma de organización, sino como un derecho.

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

Toda revisión del modelo político en Colombia debe necesariamente iniciar con la evaluación de la autonomía de las entidades territoriales.

La Constitución de 1991, al igual que la de 1886, construye el Estado a partir de la fórmula: “Estado unitario con centralización política y descentralización administrativa”. Sin embargo, el texto de 1991 agrega un nuevo elemento: “La autonomía territorial”. La Carta del 91 quiso hacer énfasis en este nuevo concepto, considerado necesario para la construcción de un nuevo orden. En efecto, el texto se refiere a la autonomía en varias disposiciones; así: consagra la autonomía universitaria, la de la Fiscalía General de la Nación, la de los órganos de control, Procuraduría General de le Nación y Contraloría General de la República, la del Consejo Superior de la Judicatura, la del Banco de la República y, claro es, la autonomía de las entidades territoriales.

Lo curioso es que, en términos generales, la Constitución Política no define la autonomía, de manera que ha correspondido a la jurisprudencia, especialmente la de la Corte Constitucional, establecer lineamientos sobre lo que se debe entender por autonomía en el marco de un Estado unitario. Se trata de un término que es necesario precisar, no solo por su propia importancia, sino también por la necesidad de diferenciarlo del concepto de descentralización administrativa. En síntesis, la descentralización administrativa consiste en el traslado de competencias de entidades y órganos de la centralización política hacia sus similares, especializados o ubicados en la periferia. La autonomía, en cambio, consiste en la libertad de estas entidades y órganos para desarrollar sus competencias, con la sola sujeción a la Constitución y la ley, sin necesidad de sujetarse de manera estricta a las órdenes o criterios señalados por órganos administrativos centrales.

Contrario a lo que sucede con las demás formas de autonomía, la Constitución, de manera excepcional, define la autonomía territorial no como una forma de organización, sino como un derecho. Dice el texto del artículo 287 que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”; en tal virtud tendrán los siguientes cuatro derechos: 1. Derecho a gobernarse por autoridades propias; 2. Derecho a ejercer las competencias que les corresponden; 3. Derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 4. Derecho a participar de las rentas nacionales.

Corresponde a los analistas, políticos, administradores y académicos, en general, evaluar cómo se ha desarrollado en estos treinta años el respeto por esos cuatro derechos que la Constitución reconoce a las entidades territoriales.

Este es el punto central del modelo político que es necesario revisar. Antes de proponer reformas constitucionales que pueden ser inútiles, corresponde a los diferentes sectores, nacionales y locales, evaluar la manera como se han comportado los elementos que hacen posible el reconocimiento y respeto de estos cuatro derechos territoriales. Lo razonable sería que los diferentes actores sociales y políticos adelantaran estudios de evaluación, antes de aventurar algún otro ensayo de modificación institucional 

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