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Columnistas | PUBLICADO EL 26 febrero 2021

¿30 AÑOS DE AUTONOMÍA TERRITORIAL? (1)

Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.lfalvarezj@gmail.com

De acuerdo con los datos históricos, se atribuye a Miguel Antonio Caro la famosa frase utilizada para describir el modelo político construido a partir de la Constitución de 1886. Dicha frase reza así: “Colombia es un Estado Unitario con centralización política y descentralización administrativa”. Quiere decir que el principio de concentración de poder inherente al Estado Unitario, se apoya en el esquema de la centralización política, que en esencia significa que en materia de competencias, los órganos superiores del Estado en todas las ramas de poder público y en las demás funciones, hacen parte de la estructura central del Gobierno en sentido amplio, o si se quiere ser más descriptivo, que las instancias superiores de todas las funciones estatales estructuralmente se encuentran en la capital de la República.

El modelo así concebido, sólo permite la descentralización con respecto a la función administrativa, es decir, el ejercicio de competencias por parte de entidades que funcional o territorialmente se mueven por fuera de la estructura central del poder estatal, con su propia organización jurídica, financiera, administrativa y laboral, como sucede, claro es, con los departamentos, distritos y municipios, identificados como entidades territoriales por el artículo 286 de la Carta.

El constituyente de 1991, no obstante haber planteado importantes modificaciones conceptuales al modelo de Estado y administración, como por ejemplo, haber reemplazado el principio de soberanía nacional por el de soberanía popular, haber preferido una concepción funcional del Estado por encima de la clásica concepción orgánica basada en la división del poder, en fin, aún con importantes novedades estructurales, mantuvo en general el esquema descrito desde 1886 por aquella histórica frase: “Estado unitario con centralización política y descentralización administrativa”.

Sin embargo, a partir del enunciado del artículo primero de la Carta y otras disposiciones del mismo texto, es claro que la Constitución introduce el concepto de autonomía administrativa, presupuestal y territorial.

Treinta años después de expedida la Constitución Política de 1991, es menester preguntarse cuál ha sido el significado real y alcance material de este concepto constitucional, no en términos de simple teoría política, sino desde el punto de vista del desarrollo funcional del Estado y sus territorios.

La Carta incluye la palabra “autonomía” en varias disposiciones. A título de simple ejemplo, pueden mencionarse los siguientes artículos: (I) Artículo 69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...”. (II) Artículo 228: “Su funcionamiento (de la Administración de Justicia) será desconcentrado y autónomo”. (III) Artículo 249: “...La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. (IV) Artículo 265: “El Consejo Nacional Electoral... gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. (V) Artículo 267: “La Contraloría (General de la República) es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal...”. (VI) Artículo 287: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” .

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