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El artículo 38 de la ley estatutaria 996 de 2005, sobre garantías electorales, dispone que “los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del orden Municipal, Departamental y Distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. De manera equivocada e inoportuna el gobierno nacional, en el proyecto de ley de presupuesto para 2022, incluye un artículo por medio del cual pretende suspender lo dispuesto por la norma antes mencionada, con clara violación de varias disposiciones constitucionales.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 152 de la Carta, las materias relacionadas con “organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de oposición y funciones electorales” deben regularse mediante ley estatutaria, categoría especial entre las leyes, con un procedimiento particular, formalmente más exigente que el correspondiente al común de las leyes ordinarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución.
Si bien en algunas ocasiones, por error o por falta de técnica legislativa, el Congreso ha regulado mediante leyes estatutarias asuntos que de manera específica deben ser objeto de ley ordinaria, ello no acarrea ninguna inconstitucionalidad, al fin y al cabo, si las exigencias formales para expedir una ley estatutaria son mayores que para aprobar la ley ordinaria, desde el punto de vista constitucional un error de esa naturaleza, es inocuo.
El efecto es completamente diferente cuando un tema que es de ley estatutaria se pretende regular a través de una ley ordinaria, pues en este caso, además de la inconsistencia material y la falta de técnica legislativa, los requisitos procedimentales menores que se requieren para la ley ordinaria, hacen que no sea inconstitucional la materia objeto de ley estatutaria, equivocadamente reglada por la ordinaria.
La ley anual del presupuesto, que debe debatir y aprobar el Congreso Nacional, a partir del respectivo proyecto presentado por el gobierno nacional a través del ministro de Hacienda y Crédito Público, hace parte del grupo de leyes que la doctrina identifica como leyes ordinarias, pues debe expedirse de acuerdo con los trámites propios a esta categoría de leyes; por tanto, como consecuencia lógica, no puede ocuparse de materias que por Constitución deben ser objeto de ley estatutaria, como lo relacionado con las garantías electorales.
Como si no fuera suficiente, la inclusión en la ley de presupuesto de una disposición que pretende suspender parcialmente la ley de garantías electorales, viola el artículo 158 de la Constitución, que a la letra en su parte pertinente, dice: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. En lenguaje coloquial, regular asuntos electorales en una ley de presupuesto, constituye “un mico” inconcebible.
Finalmente, no puede olvidarse que suspender la norma transcrita al inicio de este escrito, es abrir una peligrosa puerta de corrupción en materia de contratación a nivel de entidades territoriales