Pico y Placa Medellín
viernes
2 y 8
2 y 8
La Constitución presenta la autonomía, no como una forma de organización, sino como un sistema de actuación, dando a entender que a nivel constitucional, la autonomía es más funcional que orgánica.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
El Concepto de autonomía, como un principio que orienta la organización del Estado, ha tenido un especial tratamiento a partir de la Constitución de 1991. La Carta Política se refiere a la Autonomía como un atributo necesario para identificar el sistema de trabajo de ciertas estructuras del Estado, con el fin de que desarrollen sus objetivos con un importante grado de independencia y libertad, pero respetando el esquema de Estado Unitario.
La Constitución habla de autonomía, para referirse al gobierno universitario, o para identificar la forma como han de trabajar el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General, la Procuraduría, la Contraloría, y como un atributo especial, la Carta consagra, en los artículos 1 y 287, la autonomía de las entidades territoriales. En todos estos casos, la Constitución presenta la autonomía, no como una forma de organización, sino como un sistema de actuación, dando a entender que a nivel constitucional, la autonomía es más funcional que orgánica.
Lo curioso es que el Texto no define la autonomía, ni le asigna características o notas distintivas. Simplemente, la menciona como un atributo en cada uno de los casos mencionados, pero deja que sea la doctrina y especialmente la jurisprudencia de las Altas Cortes, la encargada de delimitar los alcances de la autonomía, como una fuerza que ejerce una especie de contrapeso para evitar la posición abusiva del modelo unitario de Estado.
Sin embargo, de manera excepcional, la Constitución define la autonomía territorial. El artículo 286 dice: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, y a renglón seguido, el artículo 287 dispone que esas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y concluye definiendo que se entiende por autonomía territorial.
En síntesis, la autonomía se define como el derecho de esas entidades para: 1. Gobernarse por autoridades propias, es decir, por funcionarios elegidos directa o indirectamente por la propia comunidad, 2. Ejercer las competencias que les correspondan, de acuerdo con lo señalado en la Constitución y la ley, 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y 4. Participar en las rentas nacionales.
La Carta optó por definir la autonomía territorial como un derecho, desglosado a su vez en cuatro derechos, y sin entrar en conceptos estructurales u orgánicos complejos, bajo una óptica eminentemente funcional, identifica los cuatro derechos que integran la autonomía de las entidades territoriales, que a su vez hacen parte de la denominada descentralización territorial.
El esquema expuesto permite concluir que la Constitución, tal como se señala desde su artículo 1, quiere mantener el sistema de Estado Unitario, reafirmándolo a través de las funciones de los órganos que hacen parte de la centralización política, pero al mismo tiempo reconoce el derecho a la autonomía de las entidades que integran la descentralización territorial, de manera que su desarrollo práctico depende de la voluntad política de órganos nacionales y locales, sin que sea necesario reforma constitucional alguna.