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Con fundamento en las facultades que otorga el actual Estado de Emergencia y con el fin de garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades, el Gobierno expidió el decreto 491 de 2020. Entre sus regulaciones, merece especial análisis la contenida en el artículo 12 sobre reuniones no presenciales de las corporaciones y demás órganos colegiados de las ramas del poder público.
Con respecto a la aplicación de la norma al Congreso, hay que observar: El artículo 145 de la Constitución dispone que las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. El artículo 146 dice que las aprobaciones se toman con la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial. El artículo 149 dispone que toda reunión del Legislador por fuera de las condiciones mencionadas carecerá de validez.
Las normas señaladas y sus desarrollos contenidos en la ley 5 de 1992, estatuto orgánico del Congreso, hacen énfasis en la necesidad de la asistencia de los legisladores para que sus actos sean validos; sin embargo, en la coyuntura actual surgen 3 interrogantes: (i) ¿Puede el Presidente de la República por medio de Decreto legislativo expedir normas relacionadas con el funcionamiento del Congreso? (ii) ¿Cuándo la Constitución Política se refiere a la asistencia para decidir y aprobar, necesariamente lo hace en términos físicos o puede referirse a una presencia por medios virtuales? (iii) ¿La virtualidad garantiza los postulados de participación y transparencia propios al órgano que por excelencia representa la voluntad popular?
(i) A través de Decretos Legislativos de los Estados de Excepción, el Presidente asume el papel de legislador, de manera que puede regular todo tipo de materias relacionadas con el Estado de Excepción, sin perjuicio que el Congreso posteriormente los examine con el propósito de ratificarlos, modificarlos o derogarlos.
(ii) La expresión “asistir” puede interpretarse de acuerdo con la Real Academia Española en su acepción 9° como “estar o hallarse presente”, y la virtualidad es una forma de tele -presencia.
(iii) SÍ se asume que el texto constitucional exige la asistencia personal física, esta norma debe entenderse como un principio y no como una regla perentoria. En tal sentido, no sería un mandato definitivo, sino un mandato de optimización que se aplica en la mayor medida de lo posible. En esta contingencia, las posibilidades fácticas no están dadas y se puede ponderar, para en la situación concreta, poner a prevalecer el principio democrático por encima del que busca garantizar la asistencia presencial.
(iv) La Constitución en los artículos 122,123 y concordantes, exige la continuidad de los servicios y funciones públicas; por tanto, es obligación del Congreso idear mecanismos para su funcionamiento, por ejemplo, deliberaciones virtuales y aprobaciones con presencia física de los voceros de las bancadas.