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El alcalde de la ciudad, supuestamente en uso de sus facultades legales y constitucionales, solicita al presidente Gustavo Petro autorización para rebajar las tarifas de los servicios públicos que se prestan a través de Empresas Públicas de Medellín. Lo curioso de esta comunicación epistolar, refrendada con el viaje del señor alcalde a la ciudad de Bogotá para entrevistarse con el presidente de la República, es que ninguno de los dos tiene competencia alguna para adoptar decisiones sobre el tema objeto de la consulta.
En efecto, el artículo 370 de la Constitución Política dispone que corresponde al presidente de la República fijar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Asimismo, el texto constitucional establece que aunque el Estado es el responsable final por la prestación de los servicios públicos, compete al legislador fijar y establecer las condiciones y regulaciones necesarias para su prestación por parte de la nación y de las entidades territoriales.
Siguiendo los lineamientos constitucionales sobre descentralización y autonomía territorial, la ley 142 de 1994, ajustándose a los lineamientos que marca la Carta, dispone que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por empresas oficiales, mixtas o particulares, en todos los casos, respetando, particularmente con respecto a las primeras, el principio de autonomía administrativa, financiera y jurídica que consagra la propia Carta y las leyes que desarrollan el tema, como la ley 98 de 1989 y las normas que la adicionan, así como la ley 142 de 1994.
Los principios de autonomía administrativa y financiera, que constituyen un importante desarrollo, entre otros, del artículo 367 de la Carta, enseñan que la fijación de tarifas corresponde a la ley, teniendo en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
Bajo estos parámetros, es responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios, previo estudio de las condiciones antes descritas, fijar el valor de las tarifas que deben pagar los usuarios de sus servicios, teniendo además en consideración que los municipios, al igual que la nación y los departamentos, en sus respectivos presupuestos, pueden autorizar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las valores correspondientes a los servicios públicos recibidos para atender sus necesidades básicas, como lo indica el artículo 368 de la Carta.
El análisis efectuado, permite concluir: 1. Qué la competencia del presidente en materia de servicios públicos consiste en establecer lineamientos, parámetros o políticas generales, sin que en ningún momento pueda intervenir para definir de manera directa las tarifas que ha de fijar y cobrar una determinada empresa. 2. Es cierto que, en una empresa oficial de servicios públicos de carácter municipal, el alcalde es el presidente de la junta directiva, pero carece de facultades para tomar autónomamente la representación de la misma, y mucho menos, para adoptar decisiones sobre el régimen tarifario.
En síntesis, se trata de una conversación ente dos servidores públicos que carecen de competencia para el objeto de esta..