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Autonomía fiscal territorial

Frente a la propuesta de referendo para que pueblo se pronuncie sobre el tema, es menester anotar que el artículo 170 de la Constitución solo se refiere a la posibilidad de efectuar referendo para derogar leyes, no para aprobar leye.

10 de noviembre de 2023
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  • Autonomía fiscal territorial

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

Interesante la propuesta del gobernador electo, sobre convocar un referendo para que la ciudadanía se pronuncie en favor de reforzar la autonomía fiscal departamental, como un instrumento para que el ente territorial adquiera y maneje los recursos necesarios para muchos propósitos que podrían verse frustrados por falta de participación del gobierno nacional, como acaba de suceder en el Plan Nacional de Desarrollo. Por llamativa que sea la propuesta formulada por el futuro mandatario de los antioqueños, inicialmente consideramos que puede no ser necesaria, ni constitucional.

Para la debida inteligencia del tema, es necesario ubicarnos en el contexto de la Constitución política y de las leyes existentes en la materia. El artículo 1 de la Carta, que hace parte de la integridad material del texto fundamental, consagra para Colombia el modelo de Estado unitario, que en términos de asignación de competencias, significa que a partir de una Constitución única, el legislador, es decir, el congreso, es el órgano formal y materialmente competente para adoptar decisiones sobre el desarrollo fiscal del Estado. Es precisamente bajo estos parámetros, que los órganos colegiados departamentales, distritales y municipales, es decir, asambleas y concejos, sólo pueden desarrollar de manera reglamentaria, las atribuciones que en materia económica, financiera y fiscal, defina la ley.

Ahora bien, con el fin de conceder una mayor independencia a los entes territoriales en la toma de sus decisiones fundamentales, sin violentar el concepto de Estado unitario, el artículo 287 de la Carta dispone que las entidades territoriales son autónomas, e identifica la autonomía como el derecho que estas tienen para la gestión de sus intereses, y en tal sentido, podrán designar sus propias autoridades, ejercer sus propias competencias, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Es decir, tienen las atribuciones necesarias y la libertad indispensable para el adecuado recaudo de sus recursos y la conveniente disposición de los mismos.

Como la competencia en estas materias es del congreso, considerando también lo dispuesto por el artículo 298, es menester afirmar, con respecto a los departamentos, que corresponde a los gobernadores, a través de su Federación Nacional, desplegar toda su actividad para hacer que el legislador expida las leyes necesarias para garantizar que los departamentos adquieran una mayor capacidad financiera y fiscal, sin olvidar, además, el derecho que tienen de participar de las rentas nacionales, a través del denominado sistema general de participaciones y otros mecanismos, como el sistema general de regalías.

Finalmente frente a la propuesta de referendo para que pueblo se pronuncie sobre el tema, es menester anotar que el artículo 170 de la Constitución solo se refiere a la posibilidad de efectuar referendo para derogar leyes, no para aprobar leyes, y por otra parte, tampoco puede olvidarse que la misma disposición dice que no procede el referendo respecto “ de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley del presupuesto, ni de las leyes referentes a materias fiscales o tributarias”.

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