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Responsabilidad del superior

El superior no puede responder por la decisión del inferior, pero tiene que demostrar que actuó con la diligencia necesaria para mantener de manera efectiva y real la correspondiente vigilancia y el debido control sobre las actuaciones de sus subordinados.

26 de enero de 2024
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  • Responsabilidad del superior
  • Responsabilidad del superior

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

Ante la situación que se vive en la ciudad de Medellín, después de terminada la anterior administración, surgen interrogantes de distinta índole. Para nadie es un secreto que existe una extendida preocupación sobre la forma en que se manejaron los dineros públicos, la manera como se invirtieron, la celebración y desarrollo de algunos contratos y en síntesis, sobre las expresiones de mala o inadecuada administración que se presentaron durante el anterior mandato.

Atendiendo las inquietudes formuladas y denunciadas por la ciudadanía y los medios de comunicación, los órganos de control, con dedicación y seriedad, han asumido las correspondientes investigaciones, con resultados que precisamente dejan un sabor agridulce, pues si bien se identifican comportamientos contrarios a las normas jurídicas, penales, disciplinarias y fiscales, queda la gran duda acerca del señalamiento de culpables y la falta de asignación de responsabilidad para otros agentes sujetos a nuestro marco jurídico.

No deja de ser, por ejemplo, una extraña paradoja, que por una parte en las investigaciones de la fiscalía se imputen cargos a varios funcionarios de segundo nivel de la administración anterior, sin que, por lo menos hasta el momento, exista ese mismo tipo de imputaciones con respecto a quienes ostentaron la calidad de superiores jerárquicos de la respectiva administración. Es en este punto en el cual se debe tener absoluta claridad.

La constitución política determina que el Estado responderá por los daños antijurídicos, causados por la acción u omisión de las autoridades. En materia de contratación pública, inicialmente la ley dispuso que el hecho de que el superior delegue o desconcentre en uno de sus funcionarios de segundo nivel, una actividad relacionada con un contrato, en principio no lo exime de responsabilidad por los actos u omisiones del inferior.

Este tipo de responsabilidad, así concebida, de alguna manera va en contradicción con lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución Política, según el cual, quien delega competencia también delega responsabilidad. Frente a estos dos extremos, la ley 1150 de 2007, adoptó una solución bastante acertada, al considerar que si bien el superior no asume, necesariamente, responsabilidad con respecto a las acciones u omisiones del inferior, de todas maneras le cabe un principio de responsabilidad por falla en la vigilancia y control, es decir, el superior no puede responder por la decisión del inferior, pero tiene que demostrar que actuó con la diligencia necesaria para mantener de manera efectiva y real la correspondiente vigilancia y el debido control sobre las actuaciones de sus subordinados de alto nivel.

Bajo estos respectos, no puede concluirse, de buenas a primeras, que las decisiones de los subordinados acusados son ajenas a la conducta del superior, salvo que éste último de manera expresa demuestre que adoptó las medidas de cuidado que exigen la adecuada vigilancia y el debido control administrativo. Si no se trabaja con seriedad esta argumentación, los órganos de control continuarán siendo objeto de burla por parte de los verdaderos y últimos responsables de hechos contrarios al ordenamiento jurídico.

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