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Reformas constitucionales sin asambleas constituyentes

Las exigencias formales y materiales consagradas, por ejemplo, por el artículo 376 buscan establecer ciertos límites que eviten el uso desordenado y abusivo del poder constituyente.

hace 1 hora
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  • Reformas constitucionales sin asambleas constituyentes

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

El presidente Abelardo de la Espriella fue enfático en su discurso de posesión, al afirmar que por ningún motivo incluiría en su agenda de gobierno la convocatoria de una asamblea nacional constituyente, seguramente debido a los antecedentes de la institución y los resultados de su utilización, así como el esquema reglamentario necesario para su funcionamiento. En efecto, todavía recordamos lo sucedido cuando se convocó la asamblea nacional constitucional con el fin de introducir algunas reformas a la Carta, pero en su desarrollo, ésta se convirtió en una asamblea nacional constituyente que se encargó, mediante un procedimiento elaborado por ella misma, de aprobar y expedir una nueva constitución.

Durante el periodo de gobierno de la anterior administración, rondó la idea de una asamblea constituyente para incorporar al ordenamiento jurídico aquellas propuestas que por algún motivo no eran aprobadas por el congreso. Los analistas en su gran mayoría fueron cautelosos con la posibilidad de convocar una asamblea constituyente, en primer lugar, porque supondría un desconocimiento de la capacidad del legislativo para emprender y aprobar las grandes reformas que, de acuerdo con aquel gobierno, el país requería de manera urgente; y en segundo término, porque la autonomía de funcionamiento y su nivel jerárquico superior dentro de la estructura del ordenamiento, hacen que en sentido estricto solo la propia asamblea tenga competencia para determinar la naturaleza de su objeto y los alcances de las reformas que procedería a aprobar.

Con el fin de corregir los posibles excesos de un poder constituyente difícilmente limitable, el título XIII de la Constitución dispuso de manera expresa que la Carta solo podría reformarse mediante las instituciones y los procedimientos dispuestos por las normas que integran el mencionado Titulo XIII “De la Reforma de la Constitución”. Las exigencias formales y materiales consagradas, por ejemplo, por el artículo 376 buscan establecer ciertos límites que eviten el uso desordenado y abusivo del poder constituyente, y en tal virtud establece reglas precisas para el ejercicio del poder constituyente y la situación en que queda el congreso mientras sesiona la asamblea, así como la necesidad de que desde su inicio, la propia asamblea apruebe su reglamento.

No obstante lo dispuesto por la Carta, de todas maneras subsisten importantes inquietudes sobre el alcance material de su competencia, es decir, sobre los temas que puede abordar, razón por la cual su convocatoria encierra serios interrogantes con respecto a la estabilidad de un determinado régimen democrático.

Que el nuevo presidente considere que no es conveniente ni oportuno convocar una asamblea constituyente para reformar la Constitución, no significa que desde el inicio de su mandato se muestre como un enemigo de las reformas constitucionales. Por el contrario, el mensaje debe entenderse en el sentido de que el órgano llamado a aprobar reformas a la carta es el propio congreso, que según la constitución puede asumir el papel de órgano constituyente derivado y aprobar actos legislativos, sin necesidad de alterar o poner en peligro el orden constitucional.

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