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Corresponde a los órganos de control, asumir interpretaciones precisas y razonadas, de manera que el órgano competente para la investigación, pueda sancionar las conductas contrarias a los intereses públicos.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
El punto de partida para este análisis lo encontramos en el artículo 127 de la Constitución Política, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2004. Dice la mencionada disposición: “ A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se le aplican las limitaciones establecidas en el artículo 219 de la Constitución (Artículo 219:... los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos)”
Termina así el artículo 127 constitucional, “los empleados no contemplados en esta prohibición (las antes señaladas) solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria”.
Independiente de la pertinencia de las prohibiciones constitucionales y legales, lo cierto es que la Carta establece tres grupos de servidores públicos: Los miembros activos de las Fuerzas Armadas, quienes hacen parte de los órganos judiciales y de control y un tercer grupo, que podemos identificar como el grupo general de servidores del Estado, quienes deben sujetarse a lo que dispongan las leyes.
Dentro de este esquema general, habría que preguntarse qué sucede con el presidente de la República y otros altos funcionarios de la Rama Ejecutiva, pues lo cierto es que, respetando las reglas de competencia, la Procuraduría General de la Nación ha sancionado a algunos dignatarios del Estado, bajo el argumento de intervención en política.
Con fundamento en lo dispuesto, principalmente por la ley 996 de 2005 o ley Estatutaria de Garantías Electorales, mediante la Directiva 013 del 28 de Agosto de 2025 suscrita por el Procurador General de la Nación, se identifican como conductas relacionadas con indebida participación en política, entre otras, las siguientes: utilizar el cargo para participar en las controversias políticas, acosar, presionar o determinar en cualquier forma a los subalternos para respaldar alguna causa o controversia política, influir en procesos electorales, hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral, exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar actividades de tipo político, intervenir en controversias de tipo político a través de cualquier medio.
Como ha dicho la Corte, el hecho de que no siempre sea fácil distinguir los senderos por los que válidamente puede discurrir el presidente en los procesos electorales, corresponde a los órganos de control, asumir interpretaciones precisas y razonadas, de manera que el órgano competente para la investigación, pueda sancionar las conductas contrarias a los intereses públicos. Además, debe tenerse presente al evaluar la conducta del presidente, si éste actúa abusando de su poder dentro de la estructura jerarquizada.