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Sistema general de participaciones y autonomía territorial

El SGP debe concordar con los planes de desarrollo.

hace 33 minutos
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  • Sistema general de participaciones y autonomía territorial
  • Sistema general de participaciones y autonomía territorial

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

El análisis de los alcances de la autonomía territorial necesariamente debe tocar el sistema general de participaciones, en su configuración constitucional y legal.

El modelo político administrativo de la organización territorial en la Carta de 1991 muestra algunas novedades que lo diferencian del esquema descrito en la Constitución de 1886 y sus reformas. En efecto, la Carta del 86 dibuja un marco estructural de un Estado Unitario con centralización política y descentralización administrativa, que en términos generales conserva el texto de 1991 con todas sus reformas; sin embargo, esta última incluye una novedad que marca una importante diferencia, y es que, además de continuar con el modelo de la anterior constitución, agrega un atributo nuevo, que es el correspondiente a la autonomía territorial. Dice el Artículo 1’ en lo pertinente: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...”

Por su parte el artículo 287 Superior, como lo hemos afirmado en anteriores entregas, identifica la autonomía territorial como el derecho que tienen las entidades para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.

De estos derechos, para efectos del presente escrito, es menester analizar el correspondiente a la participación de los entes territoriales en las rentas nacionales. El artículo 358 Superior clasifica los ingresos del Estado en dos grandes grupos: Los corrientes, que son los tributarios y los no tributarios, y por otra parte, los recursos de capital.

Los artículos 356 y 357 definen el sistema general de participaciones como la parte de los ingresos corrientes de la nación que se deben distribuir entre los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas para la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando, de acuerdo con las criterios de distribución que fija la ley, el ejercicio de las competencias asignadas a las distintas instancias territoriales, su debida prestación y la ampliación de coberturas . Debe también tenerse en cuenta que el 17 por ciento de los recursos de propósito general del sistema general de participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 250.000 habitantes y se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley.

El sistema general de participaciones debe corresponderse con el esquema general de la ley del plan, teniendo en cuenta que las correspondientes leyes orgánicas reglamentan todo lo relacionado con los procedimientos para la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, disponiendo los mecanismos apropiados para su armonización y para su sujeción de los gastos, al esquema de la planeación. Es decir, el SGP debe concordar con los planes de desarrollo.

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