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Consulta Popular

La Constitución consagra distintas formas de participación directa de la ciudadanía en las decisiones de poder. Sin embargo, establece lineamientos y condiciones para el uso adecuado de cada una.

14 de marzo de 2025
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  • Consulta Popular

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

La Constitución Política de 1991 institucionalizó para Colombia todas las formas de participación directa de la ciudadanía en los asuntos de poder, de acuerdo con las posibilidades que la doctrina y la jurisprudencia reconocen para el pleno desarrollo de la llamada democracia directa o participativa. Mientras la Carta de 1886 hacía especial énfasis en promover las estructuras institucionales necesarias para hacer realidad la democracia representativa, el texto del 91 quiso ir más lejos y formalizar todas las formas de participación directa. En este orden de ideas, el artículo 103 de la Constitución estatuye: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato...”. Es decir, la Constitución consagra las distintas formas de participación directa de la ciudadanía en las decisiones de poder.

Sin embargo, la propia Carta, de manera directa y a través de la ley, establece lineamientos y condiciones para el uso adecuado de cada una de estas formas. El objeto propio de cada una y los alcances de su aplicación, constituyen un marco de referencia que debe ser respetado y seguido al momento en que los órganos competentes del Estado o la propia ciudadanía tomen la decisión utilizar alguno de dichos instrumentos de la democracia.

Así las cosas, hay que empezar por precisar los alcances de cada institución y diferenciar cada una de ellas de las demás, especialmente cuando su utilización y propósitos se asemejan, como ocurre con el plebiscito, el referendo y la consulta popular. El plebiscito consiste en acudir a la voluntad ciudadana, con los requisitos y formas que dispone la ley, para que el pueblo apruebe o desapruebe la iniciativa política que se someta a su consideración. El referendo, en cambio, consiste en acudir a la voluntad popular para que se pronuncie sobre el texto legal o constitucional que se somete a su consideración, teniendo en cuenta las exigencias que impone la propia Constitución, por ejemplo, en su artículo 170, al disponer que el referendo legal solo puede convocarse para derogar leyes, no para aprobarlas, mientras que el referendo constitucional debe utilizarse, por ejemplo, de acuerdo con los presupuestos normativos contenidos en los artículos 376, 377 y 378.

La consulta popular de carácter nacional de origen presidencial puede ser convocada, siempre que se cumplan las siguientes exigencias contenidas en la Constitución: 1. Se convoca por al presidente de la República mediante decreto que debe llevar la firma de todos los ministros. 2. requiere concepto previo favorable del senado de la República sobre su conveniencia. 3. La consulta debe adelantarse sobre un asunto que implique una decisión de trascendencia nacional 4. No puede convocarse para decidir sobre un articulado. 5. la decisión del pueblo será obligatoria. 6. no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

El llamado del presidente para someter al mecanismo de la consulta popular las reformas laboral y a la salud, debe sujetarse a estos requisitos.

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