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La admisión en las demandas de inconstitucionalidad

A nivel mundial muy pocos países tienen prevista una acción pública de inconstitucionalidad como la nuestra, y eso hace aún más representativo el caso colombiano.

17 de septiembre de 2024
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  • La admisión en las demandas de inconstitucionalidad

Por José Miguel de la Calle - jose.miguel.delacalle@garrigues.com

La acción pública de inconstitucionalidad, que permite a cualquier ciudadano impugnar la constitucionalidad de las leyes y activar el control de la Corte Constitucional, es una de las instituciones jurídicas más emblemáticas del Estado de derecho de la nación colombiana. Se consagró por primera vez en la ley 2ª de 1904 y luego en acto legislativo de 1910, lo cual nos puso a la vanguardia a nivel mundial en el establecimiento de esta figura trascendental, aun antes de que Hans Kelsen la incluyera en el diseño constitucional austriaco.

La importancia de esta figura es evidente, considerando que le otorga a cualquier ciudadano el privilegio de dirigirse directamente a la más alta corporación judicial y, en esa medida, funge como elemento central del sistema de pesos y contrapesos de los poderes públicos y sirve como sustento de la democracia misma.

A nivel mundial muy pocos países tienen prevista una acción pública de inconstitucionalidad como la nuestra, y eso hace aún más representativo el caso colombiano. El Decreto 2067 de 1991 estableció unos requisitos bastante sencillos para la admisión de la acción, que la misma Corte avaló haciendo especial énfasis en que para activar el mecanismo no se hace necesario ser experto en derecho constitucional ni mucho menos ser abogado.

Sin embargo, la idea original de la Constitución de una acción pública ciudadana sin mayores requisitos de admisibilidad se empezó a difuminar con la sentencia C-1052 de 2001 de la misma Corte, con ponencia del Doctor Cepeda Espinosa, al concebir, como requisitos adicionales para la admisión, que la demanda esté dotada de cinco atributos: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (con razones sólidas que generen dudas razonables sobre la constitucionalidad de la norma).

Este test ha sido reiterado por la jurisprudencia desde ese entonces. Aun cuando las exigencias adicionales parecen razonables, la realidad es que crean una severa barrera de entrada al sistema, lo que dista del deseo originario de la Constitución y del propio Decreto 2067. Hoy en día, más del 70% de las demandas que se presentan son rechazadas por el no cumplimiento de estos criterios. Llamamos a la reflexión sobre varias razones adicionales que, en nuestro criterio, muestran que el referido examen es inadecuado:

(i) Porque se basa en elementos altamente subjetivos que le otorgan un margen indeseable de discrecionalidad al magistrado ponente, lo que, además, lleva al riesgo de notables disparidades en el rasero con que se resuelven diferentes casos.

(ii) En aras del válido interés de la Corte de descongestionar los despachos, se crea un incentivo incorrecto para tratar de desestimar de antemano demandas y evitarse el trámite procesal completo.

(iii) Dichos criterios son más de la naturaleza de la decisión final que de un examen de admisión y su estricta verificación al comienzo va en clara contravía del principio pro actione.

En últimas, siendo que ni la propia Carta ni el Decreto 2067 habían establecido requisitos exigentes de admisión, no le era dable a la Corte crearlos por vía meramente jurisprudencial.

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